República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).
Referencia: C-1100131030332000-06151-01
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 3 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES TÉCNICOS LIMITADA, CONSTRUMONTEC LTDA., contra GAS NATURAL S. A., E. S. P.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad demandante solicitó que la entidad demandada fuera condenada a pagarle los perjuicios causados, frente a las prácticas ilegales que emprendió, no obstante estar registrada en su empresa como constructora de obras civiles, para arrebatarle, luego de retirarle el aval, en beneficio de otros empresarios, el mercado de instalación del gas natural que tenía ganado en un sector de la ciudad.
2.- El fallo absolutorio de 27 de diciembre de 2006 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, fue confirmado por el Tribunal, en lo esencial, porque si bien la demandada no recomendó a la parte actora para ejecutar las obras en comento, por haberse sustraído a las estrategias del mercado y a las directrices impuestas, esto no constituía abuso de una posición dominante, y porque la afirmada quiebra económica de aquélla, obedecía a su propia conducta, pues del seguimiento cronológico de las comunicaciones aducidas se colegía que el aval retirado emanaba de la inconformidad y rechazo manifestado con anterioridad por la misma comunidad.
Además, si se aceptara, en gracia de discusión, la relación de causa a efecto entre los hechos atribuidos a la entidad demandada y el descalabro económico de la sociedad demandante, en el plenario no existían pruebas que permitieran “establecer el perjuicio reclamado”. Y esto no podía superarse con el dictamen pericial practicado, por fundarse en la expectativa de instalación de 13.000 redes de gas natural, respecto de las cuales no se sabía si efectivamente iban a ser materializadas, mucho menos con un video que no podía valorarse por haber sido aportado extemporáneamente.
3.- En la demanda que se examina, tres cargos se formulan contra la sentencia compendiada.
3.1.- El primero, por violación directa de “varias normas constitucionales y procesales”, concretamente los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, 4º, 6º, 37, 174, 183, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se hace consistir en que demostrados los supuestos de la responsabilidad del artículo 2341 del Código Civil, que se transcribe, según las pruebas que singulariza el recurrente, es decir, que la demandada recomendó a la parte actora para realizar los trabajos de instalación de redes internas de gas natural y que luego le retiró el aval, otorgándoselo a otra firma instaladora, esto último como se observa en el video aportado, se concluyó que no había nexo causal entre la conducta imputada y el daño causado, y porque si en gracia de discusión no se hubiere acreditado el perjuicio mismo, dicho requisito debió inferirse de los medios acopiados.
3.2.- El segundo, fundado en la causal de incongruencia con las excepciones de la entidad demandada, porque ésta al contestar la demanda se limitó a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, sin cumplir lo ordenado en el artículo 92, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, relativo a las “excepciones que se quieran proponer”, como se confirma en la misma contestación y en el auto de 16 de octubre de 2001, donde además de tener por contestada la demanda, se dijo que no se había propuesto medio exceptivo alguno, cuestión después reconsiderada, pues se dio traslado de la oposición, situaciones que a la postre condujeron a que se negaran las pretensiones.
3.3.- El tercero, por existir irregularidades que afectaban la validez del proceso, como el proveído de 3 de septiembre de 2001, que dispuso el traslado de dicha oposición, pese a que no se habían formulado excepciones; el auto de pruebas de 6 de junio de 2002, sin notificación por estado ni firma del secretario; y otros publicitados al mes de su expedición.
4.- Solicita el recurrente, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida, y se profiera, respecto de las dos primeras acusaciones, la de reemplazo, y de la última, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado de la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- El recurso de casación, bien se sabe, es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva. Por esto, la demanda que se presente para sustentarlo debe colmar todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la ley, so pena de que se declare desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil), porque al fin de cuentas, dicho escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.
2.- Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, siendo de rigor para el recurrente, en lo que interesa al caso, tratándose de la causal primera de casación, señalar las “normas de derecho sustancial”, requisito que bien puede cumplirse indicando una “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, así como formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida con la “exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
2.1.- La jurisprudencia tiene definido que por “normas de derecho sustancial” debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica. Desde luego que tampoco tienen esa connotación, como es apenas natural comprenderlo, las disposiciones probatorias o las que se limitan a regular determinada actividad procesal.
Por supuesto que no cualquier norma de derecho sustancial debe ser denunciada como violada, sino una que tenga ligazón con la pretensión o con la oposición. Como lo tiene explicado la Corte, la “norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición.
2.2.- El otro requisito en mención, “aplicable siempre, cualquiera sea la causal invocada”, según lo tiene explicado la Cort, alude, entre otros aspectos, como en el mismo antecedente se señaló, a que exista una simetría o “relación” entre la “sentencia y el ataque que se le formula”, porque si el recurrente cimienta su acusación sobre bases no consideradas en ella, se estaría frente a un cargo desviado, es decir, impreciso, entendiendo por precisión lo “exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra.
3.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte que al margen de otros defectos técnicos que pueda contener, el primer cargo no es formalmente idóneo para recibirlo a trámite.
En efecto, concretado el objeto jurídico del proceso a la responsabilidad común por los delitos y las culpas, las normas constitucionales que se denuncian violadas, concretamente los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, carecen, en el caso, del alcance de sustanciales, porque aparte de ser impertinentes a la temática dicha, respecto de esto mismo no consagran derechos ni obligaciones a las partes, mucho menos las consecuencias de su incumplimiento, y porque las otras que se dice fueron trasgredidas, los artículos 4º, 6º, 37, 174, 175, 177, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se limitan a regular cierta actividad judicial y probatoria.
En el cargo, es cierto, se cita y transcribe el artículo 2341 del Código Civil, que para el caso constituiría norma de derecho sustancial, pero no se acusa vulnerado. Con todo, interpretando con amplitud que el ataque lo involucra, la parte recurrente no combatió las bases en que se asienta la sentencia, porque las pretensiones se negaron no porque se hubiere dejado de probar que la sociedad demandada recomendó a la parte actora para la instalación de redes de gas natural y que luego ésta le retiró el aval, sino porque esos hechos no eran constitutivos del abuso de una posición dominante, y porque la quiebra económica en que incurrió aquélla, tenía su causa en la inconformidad que con anterioridad al retiro del citado aval había manifestado la propia comunidad, nada de lo cual se controvierte.
El Tribunal, desde luego, no se detuvo en lo anterior, sino que al aceptar, en gracia de discusión, que existía relación de causa a efecto entre la conducta imputada a la parte demandada y la quiebra económica de la sociedad demandante, de todas formas concluyó que no se podía acceder a las pretensiones, al no existir elemento válido que permitiera establecer el “perjuicio reclamado”, cuestión que, en todo caso, consideró insuperable con el dictamen pericial practicado, por fundamentarse en proyecciones futuras inciertas, es decir, en la expectativa de instalación de 13.000 redes de gas natural, tampoco con un video que no se podía valorar, por extemporáneo, apreciaciones todas que el recurrente igualmente abandona.
4.- Lo mismo debe decirse del cargo tercero, porque tratándose de irregularidades procesales, el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, sujeta su aducción en casación a que “no se hubiere[n] saneado.
Requisito formal que en el caso también se echa de menos para la idoneidad formal del tercer cargo, pues en lo que concierne con la falta de notificación, por anotación en estado, del auto de pruebas, el recurrente actuó en el proceso sin proponerla, siendo ese un evento de saneamiento (artículos 140, inciso 2º, y 144, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil). Lo mismo se predica de las anomalías en la notificación de otros autos distintos al admisorio de la demanda, porque al margen de su intrascendencia, dado que las notificaciones de todas formas se llevaron a cabo, no aparece que en su oportunidad se hubiere protestado (artículo 140, parágrafo único, ibídem). Y lo relativo al traslado de excepciones no propuestas, porque la parte recurrente, al contestarlo, de alguna manera allanó el particular.
5.- En ese orden, únicamente se admitirá a trámite el cargo segundo, por reunir los requisitos formales.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, inadmite, en cuanto a los cargos primero y tercero, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia 3 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la sociedad CONSTRUCCIONES Y MONTAJES TÉCNICOS LIMITADA, CONSTRUMONTEC LTDA., contra GAS NATURAL S. A., E. S. P., y la admite, respecto del cargo segundo.
En consecuencia, del cargo admitido córrase traslado, por la secretaría de la Sala, a la sociedad demandada, por el término legal de quince días, para que lo conteste (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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J.A.A.P. C-1100131030332000-06151-01